La Tercera, 21 de marzo 2024
De acuerdo con la legislación vigente, principalmente el artículo 208 del Código de Justicia Militar, los militares se encuentran —y siempre se han encontrado, por la vigencia del código— afectos a las “causales eximentes de responsabilidad penal, cuando cumplan funciones de guardadores del orden y seguridad públicos”. Más aún nuestra actual legislación y código penal chileno consagra el derecho a la legitima defensa a todo evento, cuando ocurran algunas de las siguientes circunstancias: Agresión ilegitima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y —finalmente— que se establezca una falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. De allí que las Fuerzas Armadas (FFAA) en cumplimiento a misiones de seguridad interna, en los denominados estados de excepción constitucional, deban contar como piso con las atribuciones y respaldo legal anteriormente explicitado. Ninguna “Regla del Uso de la Fuerza” (RUF), puede degradar o afectar este legítimo y mínimo derecho jurídico. Más aún, cuando las FFAA se despliegan por orden presidencial y ratificación del poder legislativo. De esta manera se alinean responsabilidades y atribuciones, protegiendo a la fuerza de sus derechos básicos.
La actual propuesta de RUF, en la que se definen un gran número de condiciones, definiciones, deberes, principios, grados de resistencia y clasificación del agresor o de la agresión, etapas de uso de la fuerza, modelos para subir o bajar su uso y los correspondientes medios para cada modelo, afectan considerablemente el principio sobre el que se establece una RUF. Dicho principio sanciona conductas y no condiciones, muchas veces difíciles de discernir o identificar, máxime en condiciones de alta complejidad. A modo de ejemplo, no es relevante la condición de origen, género u otra del que comete la agresión, sino precisamente el hecho y conducta de querer causar daño a quienes están velando por la seguridad y el orden público. A mayor abundamiento, analizadas en estudio comparado las distintas reglas del uso de la fuerza, tanto en la fuerza pública, como en despliegues de operaciones de paz, ninguna afecta —como base o piso— el derecho a la legítima defensa de los representantes del Estado. Adicionalmente, las RUF poseen como característica principal ser claras y objetivas, basadas en principios de apreciación general y no pueden contener un conjunto de detalles que al ser aplicadas inhiban el cumplimiento de la misión principal. Vale decir, en situaciones extraordinarias donde autoridades políticas y fuerzas de orden y seguridad están sobrepasadas.
Por otra parte, las RUF cuando operan en estados de excepción constitucional deben estar sujetas a la competencia de tribunales militares, dada la naturaleza de la decisión que requirió su empleo, no debiendo quedar al amparo de tribunales ordinarios de tiempo de paz y normalidad, con fiscales que establecen responsabilidades, obviando el contexto que dispuso su empleo. Así las cosas, si las Reglas de Uso de la Fuerza que se proponen al país se mantienen, serán completamente inútiles, inhibirán a quién se espera deba aplicarlas y, en caso de su empleo, solo producirán como consecuencia la persecución penal y el encarcelamiento de militares, mientras los delincuentes ampliarán su actividad criminal a límites inimaginables, por las ventajas concedidas.
Apelamos a que, en esta materia, nuestras fuerzas de orden y seguridad, así como las FFAA, cuenten con los vitales respaldos políticos y jurídicos, para que puedan contribuir a recuperar el estado de derecho y la grave situación de seguridad que afecta a toda la sociedad.
John Griffiths
Julio Leiva
Fuente: La Tercera
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